ASESORÍA FISCAL BARCELONA – ¿CÓMO TRIBUTA LA CONDONACIÓN PARCIAL DE LA DEUDA HIPOTECARIA?

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    Apunta la DGT que la condonación parcial de una deuda hipotecaria por parte del banco no resulta sujeta al impuesto sobre sucesiones y donaciones (ISD) en tanto que no existe ánimo de liberalidad, es decir, su finalidad no es eximir de la deuda sino que busca el cobro de la parte pendiente.

    De esta manera, aquellos acuerdos entre bancos y personas físicas por los que la entidad financiera gestiona la venta de la vivienda por un precio inferior a la deuda del consultante, y le condona del resto, no se consideran donacionesn a efectos del impuesto de sucesiones y donaciones.

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    Entiende así la Dirección General que la normativa de Impuesto de Sucesiones y Donaciones exige ánimo de liberalidad.

    Por tanto, ¿constituye la condonación una donación por el simple hecho de tener la intención de enriquecer al donatario a costa del empobrecimiento del propio donante?

    La jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo entiende que el ánimo de liberalidad es la causa del contrato de donación y, su falta, al tratarse de un elemento esencial del contrato, impide calificar a un negocio jurídico como tal. En este caso, además, no se trata de una dación en pago de la deuda, ya que la vivienda no se transmite al banco, sino a un tercero.

    Por todo ello, la condonación parcial de la deuda hipotecaria realizada por la entidad financiera, no parece tener la finalidad de beneficiar al particular, sino que pretende asegurar el poder cobrar parte de la deuda que tenía el hipotecado con ella. En consecuencia, no existe ánimo de liberalidad, y por lo tanto, no existe una donación y no queda sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

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