¿CUÁNDO PUEDE CALIFICARSE COMO CONSUMIDOR UNA PERSONA JURÍDICA?

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    El art. 3 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, establece que son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a tercero.

    Por su lado, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 dice lo siguiente: «… la normativa de consumo de transposición de las Directivas europeas, ahora integradas en el citado Real Decreto -Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios-, de 16 de noviembre de 2007, en lugar de acoger la referencia comunitaria más amplia sobre el concepto de consumidor, como cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional, adoptó la remisión, ya expresa, o bien implícita, al concepto desarrollado por la Ley General de 1984 (artículos 1 , 2 y 3 ); combinándose de esta forma un criterio positivo de consumidor como «destinatario final», con el criterio negativo que excluye a quienes emplean dichos bienes o servicios «para integrarlos en procesos relacionados con el mercado». Bufete abogados BarcelonaDespacho abogados BarcelonaAbogado BarcelonaAbogados clausulas suelo Barcelona.

    En este contexto, si bien la ley de condiciones generales ha tratado de armonizar ambos conceptos (párrafo IX del preámbulo), el texto refundido de 2007, en su Exposición de Motivos, ha introducido una aclaración en orden a la fórmula de «destinatario final», en el sentido de que su intervención en las relaciones de consumo debe responder «a fines privados». Esta indicación delimitativa de los fines del acto de consumo ya se ha producido en la jurisprudencia comunitaria, inclusive de manera más restrictiva haciendo referencia a «las necesidades familiares o personales», o «a las propias necesidades del consumo privado de un individuo» (SSTJ CE de 17 de marzo 1998, 11 de julio de 2002 y 20 de enero de 2005).

    En esta línea, la doctrina jurisprudencial ya había concretado la noción de «destinatario final» antes del texto refundido del 2007, en un sentido también restrictivo y relacionado con «el consumo familiar o doméstico» o con «el mero uso personal o particular» (SSTS 18 de julio de 1999, 16 de octubre de 2000, nº 992, 2000, y 15 de diciembre de 2005, nº 963,2005).” Bufete abogados BarcelonaDespacho abogados BarcelonaAbogado BarcelonaAbogados clausulas suelo Barcelona.

    Finalmente, el Auto del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-534/15), declara que la Directiva de Consumidores y Usuarios se aplica a un contrato de garantía inmobiliaria celebrado entre personas físicas y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en virtud de un contrato de crédito, cuando esas personas físicas actúen con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezcan de vínculos funcionales con la citada sociedad. Debemos recordar asimismo la STS de 3 de junio de 2016 (Pte: Sancho Gargallo, de Pleno), que partiendo de la doctrina contenida en la STJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14, caso Costea (el Sr. Costea es un abogado que había solicitado un préstamo), considera que «para decidir si el contrato está sujeto a la normativa de consumidores, lo relevante es el destino de la operación y no las condiciones subjetivas del contratante»; y la STS de 3 de junio de 2016 (Pte: Sancho Gargallo), insiste en que lo relevante es el destino de la operación y no las condiciones subjetivas del contratante, y excluye la aplicación de la normativa tuitiva de los consumidores en un supuesto en que «el préstamo fue solicitado para financiar un negocio, sin que sea relevante que este negocio formara o no parte de la actividad profesional ordinaria del prestatario.

    Lo verdaderamente relevante, …, es el destino de la operación, ajeno al consumo privado».

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