EL DELITO DE MALTRATO HABITUAL EN EL ÁMBITO FAMILIAR

    El delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2 del Código Penal, castiga los actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma reiterada sobre el cónyuge o la persona que esté o haya estado ligada a él por análoga relación de afectividad, hasta crear un clima constante, regido por el miedo y la dominación hacia la victima.

    Se trata de una situación de dominio y poder de una persona sobre su pareja, ascendientes, descendientes, etc., que constituye un grado de agresión permanente mediante actos que, desde una perspectiva de conjunto, menoscaban su dignidad y rebasan cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual.

    Más allá de la integridad o salud física o psíquica que se protege mediante los delitos de lesiones, en el delito de malos tratos habituales se defiende el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad consagrado artículo 10 de la Constitución Española, y su derecho a no ser sometido a tratos humillantes o degradantes en el ámbito de la familia o relaciones de pareja sentimental o de análoga afectividad, sin que se exija la convivencia.

     La jurisprudencia es persistente en el sentido de que la violencia física y psíquica a que se refiere el citado precepto es algo distinto a los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y va más allá del mero ataque a la integridad, afectando fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañando el considerado como primer núcleo de toda sociedad: la familia.

    El citado artículo no expresa qué número de actos son suficientes ni cuál es la conexión temporal que tiene que existir entre los mismos. Nos encontramos, entonces, con un concepto jurídico indeterminado que, como en otras ocasiones, los Tribunales interpretan y le dan sentido.

    En cuanto al requisito cuantitativo, el número de actos de violencia que conforman la habitualidad en el maltrato, en un principio se recurrió a la interpretación del art. 94 del Código Penal, que establece que “se consideran reos habituales a los que hubieran cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo, en un plazo no superior a cinco años, y hayan sido condenados por ello”.

    No obstante, la reciente jurisprudencia, STS de 20 de abril de 2015, establece que la requerida habitualidad en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares, no consiste en un número de acciones violentas, sino que lo verdaderamente relevante es la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre. Es decir, la permanencia del trato violento, con o sin condenas previas, que de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación.

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